Karl Marx ✆ Rajasekar Alamanda |
Oscar Cubo Ugarte |
En este trabajo se analiza la relación que guarda la filosofía del
derecho de I. Kant y el pensamiento de K. Marx, sobre todo, en lo concerniente
a la «Doctrina del Derecho» elaborada
por I. Kant en la Metafísica de las Costumbres. Pretendemos mostrar que la
exposición de la «Doctrina del Derecho»
lejos de ser el fruto de un pensamiento burgués, como se ha venido considerando
desde diversos ámbitos de la tradición marxista, no está tan distante de los
problemas centrales abordados por K. Marx en su trabajo sobre El Capital. De este modo localizamos los
puntos en común en los que se cruzan ambos pensadores, intentando vislumbrar
las posibilidades que esta conjunción filosófica puede aportar en el orden de
la filosofía del derecho al presente y futuro de nuestras sociedades. Sobre
todo, tratamos de mostrar cómo los problemas abordados en El Capital introducen una suerte
de «a priori empírico», que el principio trascendental del derecho debe tener
en cuenta para que no sea fagocitado o arrinconado frente al mundo real.
Numerosos son los puntos de encuentro que mantienen la
filosofía crítica de I. Kant y la crítica de la economía política que
desarrolla K. Marx en su obra El Capital. A lo largo del siglo XX diversos
autores y especialistas han resaltado no sólo las profundas diferencias que
separan a ambos autores, sino también el enorme potencial que tiene su posible
conjunción filosófica en relación a la filosofía del derecho.
Siguiendo esta
última línea de investigación, lo que pretendemos mostrar en este artículo es
el modo como ambos autores piensan el engranaje que forman el derecho y la «ley
económica que rige el movimiento de la sociedad moderna» 1. Para hacer
comprensible este ensamblaje vamos, en primer lugar, a detenernos a ver cómo
Kant en la Metafísica de las Costumbres aborda el problema del derecho desde
una perspectiva trascendental, tanto por lo que respecta a la diferencia entre
el derecho positivo y el derecho natural, como por lo que respecta al paso de
la posesión a la propiedad jurídica de la tierra. Por último, y en segundo
lugar, analizamos el modo cómo esta doctrina trascendental del derecho remite a
una suerte de «a priori empírico e histórico»2, imprescindible para dar cuenta
de la ley económica que rige la sociedad moderna. Todo ello nos llevará a
afirmar que la doctrina trascendental del derecho de Kant no puede desatender
al mencionado «a priori empírico e histórico» que se pone especialmente de
manifiesto con el problema de las «colonias», si no quiere quedar desactivado
frente al mundo real. Pasemos entonces a presentar en sus rasgos fundamentales
la primera de las cuestiones.
1. Planteamiento
trascendental de la Doctrina del derecho
en la Metafísica de las Costumbres de
I. Kant
Una de las coincidencias metodológicas más importantes entre
El Capital de Marx y la Metafísica de las Costumbres de Kant es
su rechazo al modo empirista de plantear las cuestiones3. En el caso de Kant
este rechazo se hace patente en relación a la pregunta por el fundamento del
derecho. Este fundamento no puede provenir de ninguna legislación
jurídico-positiva que esté o haya estado en vigor en algún país y en algún
momento del tiempo, porque ninguna ley positiva puede dar cuenta del derecho a
nivel racional. Es decir, «lo que dicen o han dicho las leyes en un determinado
lugar y en un determinado tiempo»4 no
puede dar razón de aquello que sea el derecho desde una perspectiva
trascendental. Ningún hecho empírico puede satisfacer en este punto a la razón
ya que la fuente pura del derecho procede de la razón misma. Esta es, por así
decirlo, la apuesta ontológico-política de Kant en relación al derecho.
El derecho positivo remite a la legislación positiva de una
determinada época y cultura y, por tanto, a algún determinado espacio-tiempo.
Sobre el contenido de dicha jurisprudencia versa la ciencia del derecho en cada
momento histórico. Ahora bien, para responder a la pregunta ¿qué es el derecho?
Hay que recurrir al derecho naturale (Ius naturae) de la razón, que es lo único
que puede dar cuenta de los «principios
inmutables de toda legislación positiva»5, principios que no descasan en el
dogma empírico de las costumbres y leyes particulares de un determinado pueblo
o nación, sino en la propia gramática jurídica de la razón pura práctica. El
principio de esta razón pura práctico-jurídica señala, según Kant, al «conjunto de condiciones bajo las cuales el
arbitrio de uno puede conciliarse con el arbitrio del otro según una ley
universal de la libertad»6.
A este respecto es, pues, fundamental defender la
irreductible diferencia que hay entre el derecho
natural, que se basa en principios a priori de la razón pura
práctico-jurídica y el derecho positivo
(estatutario), que procede siempre de la voluntad de un legislador, ya sea el monarca
o el conjunto de la población por medio de sus representantes elegidos
democráticamente. En cualquiera de estos dos casos, aquello que cumpla el papel
de soberano tendrá que realizar siempre leyes que sean aptas o conformes al
mencionado principio a priori de la razón pura práctico-jurídica o por lo menos
que no sean contradictorias con el mismo. Kant es muy claro al respecto: «el derecho natural en el estado de una
constitución civil (es decir, el que puede deducirse de principios a priori
para ella) no puede ser dañado por las leyes estatutarias de esta última»7.
Sólo esta distinción entre el derecho natural y el derecho positivo puede
permitir afirmar legítimamente que no cualquier ley decidida democráticamente
es por ello legítima, puesto que el elemento último de legitimación no es el
arbitrio humano, sino única y exclusivamente la razón pura práctica. En relación
a los principios fundamentales del derecho es la razón pura y no el arbitrio de
los hombres lo que gobierna.
El derecho natural lejos de ser una vana quimera constituye,
según Kant, la norma eterna para cualquier constitución civil en general. El
principio trascendental del derecho natural no es algo vacío e indeterminado,
sino que excluye por su propia forma todas aquellas constituciones que
contengan leyes estatutarias contrarias al derecho natural. Excluye, por
ejemplo, toda máxima jurídica que pretenda tratar desigualmente situaciones
iguales, ya que la forma misma de la ley impide esa desigualdad por principio.
Lo único a lo que nos obliga el principio del derecho natural es «a que,
hagamos lo que hagamos, no resulte incompatible con que eso mismo pueda hacerlo
cualquiera, es decir, pueda valer para todos»8 de una manera universal.
Sin embargo, quizá uno de los puntos más conflictivos entre
Kant y Marx reside precisamente en la relación esencial que tiene el derecho en
general con el derecho a la propiedad. A lo largo de la «Doctrina del derecho» de la Metafísica
de las Costumbres Kant distingue entre una posesión (Besitz) empírica y una
propiedad (Eigentum) jurídica de la tierra. Esta distinción conlleva a su vez
también otra distinción muy importante, a saber, lo que es una posesión por
ocupación y lo que es una propiedad por contrato. Por lo que se refiere a la
relación que guarda el principio del derecho con la propiedad en general, Kant
afirma que el principio trascendental del derecho que afecta a la libertad
exterior de los individuos incluye su derecho a considerar algo exterior como
suyo. Este derecho como tal sólo se alcanza cuando ya está instituida una
sociedad civil entre los hombres, ya que con anterioridad a dicha unión civil
lo único de lo que se puede hablar es de posesiones empíricas. La posesión
empírica de algo exterior une al sujeto con la cosa por medio de su capacidad y
fuerza empírica para conservarlo como suyo. Sin embargo, la propiedad de un
objeto presupone ya la constitución de una sociedad civil, porque lo que
garantiza la propiedad de un objeto no es la fuerza empírica de un sujeto, sino
la fuerza de la ley del estado (de derecho). En este último caso, alguien es el
legítimo dueño de un objeto con independencia de su capacidad física para
mantenerlo en su posesión. La fuerza de la ley es lo que garantiza a cada uno
lo suyo y lo que permite hablar no sólo de ciudadanos, sino también de
propietarios con capacidad de intercambiar aquello que es suyo por medio de
contratos. En virtud de la mencionada fuerza de la ley puedo apartar con
garantías jurídicas a cualquier otro del uso de una cosa que es mía, y puedo,
dice Kant, obligar a mi socio a cumplir lo que me prometió por medio de un
contrato.
En cualquier caso, si la propiedad en general no es un sueño
y puedo realmente obligar al otro a reconocerla, entonces debe haber un estado
civil cuyas leyes se deben conformar al derecho natural de la razón pura
práctico-jurídica. Hay pues, una diferencia fundamental entre la toma de posesión
fenoménica (Besitznehmung) de una
cosa y la apropiación legal (Zueignung)
de esa misma cosa. En el primer caso lo que hay en juego es una posesión
empírica del objeto, mientras que en el segundo lo que hay es una apropiación
jurídica o inteligible del objeto (possessio
noumenon). Ahora bien entre aquello que es posible apropiarse o poseer hay
que distinguir, por un lado, las personas de las cosas, y por otro, y dentro
del ámbito que constituyen las cosas, la tierra de los frutos que se pueden
encontrar en ella, puesto que la tierra constituye a los ojos de Kant la
sustancia de dicho frutos, que son, por así decirlo, sus accidentes.
La cuestión problemática es: ¿en qué se funda la legitimidad
de una posesión? Kant parece decir al respecto que este acto de posesión se
funda «en una posesión común innata del suelo (auf dem angebornen Gemeinbesitze des Erdbodens)»9, es decir, en
una posesión que es anterior a todo acto jurídico y a todo contrato. Habría
algo así como un derecho originario a servirse del suelo (anterior a toda
jurisprudencia positiva) que permite adquirir empíricamente un determinado
terreno o que por lo menos no prohíbe que las cosas sean usadas y tengan un
posible dueño. De tal modo, continúa diciendo Kant, que es una idea de la razón
pura práctica-jurídica la idea de «una comunidad originaria (ursprüngliche Gemeinschaft) del suelo
y, por tanto de las cosas que hay en él (communio
fundi originaria)»10, lo cual no ha de confundirse, empero, con la idea de
una comunidad primitiva del suelo (uranfänglichen
Gemeinschaft) que no es más que una ficción de la que no hay ninguna
noticia histórica11. En este último caso, lo que hay en juego no es el derecho
originario a servirse del suelo, es decir, a hacerlo mío o tuyo o suyo, sino la
idea de una distribución primitiva del suelo en virtud de la cual cada uno
hubiera renunciado a la posesión privada del mismo, haciendo del suelo una
posesión común (Gesammtbesitz).
Pero entonces, ¿en qué se legitima entonces el paso de la
idea de una posesión común e innata del suelo a la idea de una propiedad
privada? Para dar cuenta de este paso, Kant parece rechazar tanto el argumento
de la residencia (Sitz), como el argumento del trabajo. La residencia
permanente en un lugar no da ningún derecho de propiedad sobre el mismo, ya que
se trata simplemente de la «posesión
privada y permanente de un lugar, que depende de la presencia del sujeto en el
mismo»12. De modo que la pregunta sigue siendo la de ¿cómo pasa a
convertirse una posesión empírica del suelo en una posesión no-física o en una
propiedad jurídico-inteligible sobre el mismo? La respuesta que da Kant es bien
problemática: lo único que hace posible ese tránsito es la instauración de un
estado civil, que permita hacer un uso de la tierra con arreglo a leyes jurídicas.
Esta referencia a la instauración de un estado civil se debe a que el derecho
de propiedad de una cosa sólo indirectamente afecta a la cosa, ya que concierne
sobre todo y en primer lugar a la relación de una voluntad con el resto de
voluntades. El derecho de propiedad de una cosa es el derecho a excluir a los
demás de la posesión de dicha cosa. No es tanto una relación directa con la
cosa, sino una relación mediada por la voluntad de todos los demás de
abstenerse a usar dicha cosa, y esto sólo puede suceder en la medida en que se
instaura un estado civil siguiendo leyes jurídicas.
Kant parece incluso trazar una posible génesis en la toma de
posesión originaria de las cosas. En el caso de la tierra, que es lo
sustancial, su posesión originaria descansa en un acto de ocupación o
apropiación (Bemächtigung, occupatio)13
que contiene el momento empí- rico de la toma de posesión (apprehensio) de la cosa (con la declaración de posesión o uso
exclusivo de la misma) cuya única condición es la prioridad temporal de la que
el principio de la razón práctico-jurídica no puede dar cuenta ninguna. El
propio Kant reconoce que «no es fácil comprender cómo un acto del arbitrio como
este puede fundamentar para alguien lo suyo»14. Pero lo que está claro es que
toda posesión jurídica del suelo presupone la posesión empírica del mismo, que
a su vez se funda en la prioridad temporal sobre cualquier otro que quiera
adueñarse de la cosa. «Sólo mediante la
ocupación (occupatio) puede adquirirse originariamente un objeto exterior al
arbitrio, por tanto un suelo determinado»15.
En cualquier caso, este acto de ocupación es un acto
unilateral del arbitrio que sólo otorga una posesión provisional del objeto, es
decir, que nunca permite una propiedad perentoria del objeto, ya que sólo la
instauración de un estado civil permite que esta propiedad provisional pase a
ser una propiedad perentoria por medio de la unión de todas las voluntades en
una legislación pública16. El estado civil y jurídico es lo único que puede
garantizar una propiedad inteligible del objeto. Hasta ese momento toda
posesión es provisional, a la espera, dice Kant, de que se instaure dicho
estado civil. Es decir, la posesión existe ya antes del estado civil, pero sólo
puede ser garantizada objetivamente por medio de una constitución civil. Sin
embargo, esta idea de un acto originario de ocupación ha llevado a numerosos
especialistas a confrontar el planteamiento trascendental del derecho de Kant
con el pensamiento de otros autores como Marx, Locke o Rousseau, que «consideran
que el trabajo de la tierra es lo que debe ocupar tal posición»17. El derecho a
apropiarse de la tierra para todos estos autores, más allá de sus diferencias,
reside en el trabajo como única fuente legítima de la propiedad.
Kant rechaza esta idea utilizando tres argumentos distintos.
En primer lugar, su rechazo se debe a que la transformación de la tierra por
medio del trabajo es sólo un accidente sobre una sustancia que previamente debe
ser reconocida como mía o tuya en el sentido jurídico de la palabra. Es decir,
Kant no está de acuerdo con la máxima de que «la tierra es de quien la trabaja», porque considera que la
transformación de una cosa (por medio del trabajo) no es una condición ni
suficiente ni necesaria para su adquisición, es decir, para adquirirla en
propiedad, ya que es algo que sólo afecta al accidente del terreno, y que por
lo tanto sólo puede pertenecer al propietario del mismo18. En segundo lugar,
este rechazo se debe, dice Kant, a que el trabajo «no es más que un signo
externo de la toma de posesión que puede sustituirse por muchos otros que
cuestan menos esfuerzo»19; y en tercer lugar, porque la idea de que el trabajo
puede justificar la posesión de la tierra, nos devuelve a la falsa concepción
de la posesión jurídica como relación inmediata del sujeto con la cosa y no
como algo mediado por la unión de todas las voluntades por medio de una
legislación civil.
Ahora bien, la instauración de dicha legislación civil
presupone siempre un acto más o menos originario de ocupación y de posesión. La
adquisición jurídica y legal de una cosa exige la instauración de una sociedad
civil con arreglo al principio de la razón pura práctico-jurídica, pero esta
instauración de una sociedad civil está precedida por un acto de adquisición,
ciertamente provisional, pero prejurídico de la tierra, y estas coordenadas
espaciales y sobre todo temporales (en la teoría del primer ocupante) del
problema de la posesión de la tierra exigen poner en juego un relato empírico e
histórico del que no puede dar cuenta la razón pura práctico-jurídica. Pues,
bien, este relato empírico-histórico es en cierto modo recogido en la «Doctrina del derecho» cuando Kant se ve
obligado a tratar el problema de la instauración de un estado civil en las
colonias y también el capítulo dedicado a la acumulación originaria al final
del primer volumen de El Capital.
Como veremos a continuación, la importancia del tratamiento de las colonias en
ambos autores se debe a que en relación con ellas emerge lo que hemos
denominado con O. Negt el «a priori empírico» del derecho, y lo que constituye
para K. Marx la conditio sine qua non
de la ley económica que rige nuestra sociedad moderna.
2. Las
colonias y el “a priori empírico” de
la sociedad moderna
En efecto, es en relación a las colonias cuando Kant se ve
en una difícil disyuntiva. La cuestión es la siguiente, al entrar un pueblo
civilizado, es decir, un pueblo sometido a una constitución civil, en contacto
con un pueblo, que no presenta perspectivas halagüeñas de entrar en dicha unión
civil, ¿se debería obligar a dicho pueblo, se pregunta Kant, a entrar en dicha
sociedad civil? ¿Cómo se podría comerciar y negociar con un pueblo en el que no
hay propietarios? ¿No sería lo mejor utilizar la fuerza para obligarlos a
entrar en una unión civil? En este último caso, lo más efectivo podría ser
comprar de una manera fraudulenta sus tierras, haciéndonos propietarios de
ellas «sin tener en cuenta su primera posesión»20. Por lo que respecta a la
primera posibilidad, es decir, por lo que respecta a obligar a dichos pueblos a
entrar en una constitución civil no parece que sea legítimo usar la fuerza para
alcanzar dicho fin. Pero por lo que respecta a la segunda posibilidad, a saber,
la de comprar fraudulentamente sus tierras, es del todo imposible, porque una
compra-venta sólo puede tener lugar entre propietarios. El problema de la
compra-venta en este caso resulta circular y paradójico, porque dicho pueblo al
no tener una legislación civil, no se puede considerar al mismo tiempo como
propietario legítimo de la tierra que en sentido estricto no es propiedad suya.
La compra fraudulenta de esa tierra es, además de reprochable, como señala
Kant, jurídicamente imposible, porque ese pueblo de hombres salvajes (como por
ejemplo, los salvajes americanos, los hotentotes o los neo-holandeses) no es el
propietario legítimo de la tierra, por lo que tampoco está en condiciones de
venderla ni de firmar contrato alguno (fraudulento o no), porque la única
garantía para un contrato la suministra el estado civil.
Como es sabido, el propio Marx da una gran importancia al
fenómeno de las colonias al final del libro primero de El Capital, sobre todo, a la hora de hablar de la acumulación
originaria. Ya sea por la fuerza o por la compra fraudulenta de sus tierras, el
hecho es que semejante proceso civilizatorio trajo consigo, como acertadamente
señala Marx, no sólo la aparición de nuevos ciudadanos (es decir, de nuevos
miembros de la sociedad civil), sino la aparición de una enorme masa de
proletarios, procedentes en buena medida de aquellos antiguos hombres
(salvajes) que al mismo tiempo que se convertían en ciudadanos, se quedaban
despojados de sus condiciones originales de subsistencia. Quedaban, no tanto
expropiados, ya que no eran en sentido estricto de la palabra los propietarios
de sus tierras, pero sí desposeídos de sus condiciones originales de
subsistencia, no pudiendo subsistir a partir de ese momento más que vendiendo
lo único que les quedaba, a saber, su capacidad productiva o su fuerza de
trabajo.
Es decir, la relación de las colonias con las sociedades
civiles ya existentes en el Viejo Continente lleva consigo un doble movimiento:
por un lado, la aparición de nuevos ciudadanos, y por otro, la proletarización
de buena parte de la población, que en ese proceso de apropiación jurídica de
la tierra se ven desposeídos de sus condiciones originales de subsistencia. Las
condiciones de ciudadanía que garantiza el uso de la tierra bajo leyes
jurídicas son las mismas que garantizan el cumplimiento y la legalidad de los
contratos, ya sea entre propietarios entre sí, o entre aquellos que tienen que
vender su fuerza de trabajo para subsistir y aquellos que son propietarios
legales de las tierras. Pues bien, este tránsito a la ciudadanía de las
poblaciones salvajes, así como su transformación en fuerza de trabajo para las
grandes industrias es un tránsito que para Marx es fundamentalmente histórico21
y que afecta sobre todo a la historia empírica de las colonias. Marx otorga una
enorme importancia a este a priori histórico que se manifiesta en las colonias,
ya que sin él es imposible dar cuenta de la estructura del capital. Este a
priori histórico pone, además, de relieve el afuera del derecho trascendental
por lo que respecta a todas aquellas poblaciones que viven en condiciones de existencia
pre-jurídicas.
Ciertamente, las colonias confirman la teoría kantiana de la
ocupación, pero de un modo especialmente perverso. Las sociedades civiles del
Viejo Mundo consiguen hacerse con el control y la propiedad de unas tierras,
que antes no poseían y sobre las que no pueden ostentar prioridad alguna en el
tiempo por medio de una ocupación jurídicamente legitimada a través de
contratos. La historia a la que remiten las colonias es, por tanto, una
historia sangrienta y violenta por la cual se desarraiga a las poblaciones
autóctonas de su más valiosa posesión, a saber, la tierra (la sustancia de toda
riqueza), pero garantizándole (en el mejor de los casos) sus derechos civiles
en tanto que ciudadanos libres e iguales 22. Este tránsito histórico entre lo
que era una posesión provisional y lo que pasa a partir de ese momento a ser
una propiedad perentoria es el tránsito hacia un uso jurídico de la tierra. A
lo largo de toda esta historia surgen claro está, nuevos propietarios, pero
también nuevos ciudadanos que tienen a su vez el derecho a vender lo único que
les queda tras haber sido desposeídos de sus tierras, a saber, su fuerza de
trabajo a aquel que quiera y pueda comprarla. En estas condiciones de
ciudadanía ya no cabe de iure la esclavitud (con independencia de que el
derecho positivo legalice la esclavitud en algunos países durante mucho tiempo,
por ejemplo, en Estados Unidos hasta 1870), porque eso va en contra del derecho
originario e innato (no heredado) de todos los hombres a ser ciudadanos 23 del
mundo.
Ningún hombre puede, pues, considerarse como la propiedad de
otro hombre y ningún contrato civil puede legitimar la esclavitud sin atentar
contra el presupuesto fundamental del principio a priori del derecho natural
que se funda en la razón pura práctico-jurídica. Esto significa que los nuevos
ciudadanos no son de iure esclavos, a pesar de que lo único que tienen para
vender legítimamente es su fuerza de trabajo. Una vez que esas comunidades
salvajes se han visto desposeídas de sus condiciones naturales de subsistencia
aparece la posibilidad estructural de apropiarse legalmente de los frutos de su
trabajo. Esta es una de las ideas fundamentales de Marx, a saber, que debido a
este peculiar «a priori histórico» la sociedad civil puede garantizar contratos
entre personas en los que se legaliza, por así decirlo, la apropiación de los
productos del trabajo de otro, siempre y cuando este otro se vea obligado a
trabajar, por la circunstancia que sea, una sustancia (la tierra) que no es
propiedad suya. Sólo entonces aparece la posibilidad jurídica de apropiarse del
trabajo ajeno, como elemento constitutivo de la creación de capital. El
problema que a los ojos de Marx no visualiza Kant es que el derecho de
propiedad comienza a funcionar tomando como punto de partida una situación
histórica muy particular, cuyos más claros ejemplos son las colonias y las
comunidades humanas prejurídicas. Lo que Marx parece, pues, advertir es que la
razón pura práctico-jurídica no es sensible a esta historia y que esa historia
tiene que tener algún tipo de eco jurídico para que el principio trascendental
del derecho no se convierta en un simple instrumento para garantizar el status
quo. Es en relación a este punto por lo que pensamos que las reflexiones de
Kant y de Marx sobre el derecho y la propiedad tienen aún hoy una gran
importancia política y un enorme potencial de futuro.
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Notas
1 C. Marx. Das Kapital. MEW. 23, p. 12.
2 Tomamos esta expresión del trabajo de O. Negt, titulado:
Kant y Marx: un diálogo entre épocas. Madrid, Trotta, 2004, p. 22.
3 El rechazo de Marx al empirismo se hace cada vez más claro
a partir de los Grundrisse (1857-58) como acertadamente ha señalado C. Ruiz
Sanjuán en su trabajo: «Sentido de lo histórico en la concepción materialista
de la historia». NEXO. Revista de Filosofía. Nº 4, Madrid, 2006, p. 20.
4 I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 229.
5 Ibidem.
6 I. Kant.
MdS. Ak.-Ausg. VI, 230.
7 I. Kant.
MdS. Ak.-Ausg. VI, 256.
8 C. Fernández Liria; P. Fernández Liria y L. Alegre
Zahonero. Educación para la Ciudadanía. Akal, Madrid, Akal, 2007, p. 59.
9 I. Kant
MdS. Ak.-Ausg. VI, 250.
10 I. Kant
MdS. Ak.-Ausg. VI, 251.
11 K. Vorländer dice a este respecto que algunas de las ideas
de la «Doctrina del derecho» como por ejemplo la idea de una comunidad
primitiva del suelo podrían ponerse en contacto con ideas fundamentales del
materialismo histórico, como por ejemplo, la idea de un comunismo primitivo,
aunque aclara que en este caso se trata de «un concepto de la razón práctica,
que no debe entenderse como una propiedad comunal primitiva en el tiempo» K.
Vorländer, Karl: Kant, Fichte, Hegel y el Socialismo, Valencia, Natán, 1987, p.
123.
12 I. Kant.
MdS. AK.-Ausg. VI, 251.
13 Kant especifica tres momentos o elementos de la
adquisición originaria: 1) la aprehensión física de un objeto que no pertenece
a nadie, 2) la declaración posesoria del arbitrio que aparta a cualquier otro
del objeto y 3) la apropiación jurídica-inteligible según la idea de una
voluntad universal (Cf. I. Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 258- 259).
14 I. Kant.
MdS. Ak.-Ausg. VI, 259.
15 I. Kant.
MdS. Ak.-Ausg. VI, 263.
16 Cf. I.
Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 257.
17 J.L. Colomer Martín-Calero, La teoría de la justicia de
Immanuel Kant. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid. 1995, p. 235.
18 Cf. I.
Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 265.
19 I. Kant.
MdS. Ak.-Ausg. VI, 265.
20 I. Kant.
MdS. Ak.-Ausg. VI, 266.
21 Cf. C.
Marx. MEW 29, p. 312.
22 Véase a este respecto el capítulo «Determinaciones
formales del Estado burgués: Estado de derecho, Estado social, democracia» de
M. Heinrich: Crítica de la economía política. Una introducción a El Capital de
Marx. Madrid, Escolar y Mayo, 2008. pp. 207-217.
23 Cf. I.
Kant. MdS. Ak.-Ausg. VI, 281.
http://revistas.um.es/ |